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ARTÍCULOS
JAHIR A. GUTIÉRREZ OSSA
Revista Perspectiva Empresarial, Vol. 11, No. 1, enero-junio de 2024, 105-119
E-ISSN 2389-8194
en cuanto a la comprensión y manejo claro en lo
correspondiente al derecho internacional privado,
siendo este un segundo cuestionamiento a la ya
impostergable necesidad de considerarlo como
un elemento fundamental para el mejoramiento de
lo público (incluso, en una especie de amalgama
importante).
Es uno de los temas más difíciles del derecho
internacional privado. Durante mucho
tiempo, y con múltiples artilugios procesales
se dificultó el reconocimiento y la ejecución
de sentencias extranjeras. Los países han
tratado de sortear el problema adhiriendo
a convenciones internacionales o dictando
disposiciones internas. (Marzoratti, 2003,
p. 391)
No obstante, mientras que lo anterior puede
estar aún lejano por el empoderamiento de las
corrientes exegéticas, son precisamente los países
relevancia del derecho internacional privado puesto
acuerdos internacionales, alianzas económicas o
tratados de libre comercio.
El derecho internacional privado propiamente
dicho es el que resulta de: a) Los tratados y
convenciones entre los Estados u otros
sujetos del derecho internacional. Tal derecho
internacional, por su fuente, pues son los
Estados quienes lo han creado, puede, no
obstante, contener regulaciones de derecho
privado. Es el caso de las Convenciones de
La Haya y Ginebra, en Europa, b) Las leyes
nacionales de los Estados, reguladoras del
derecho privado con elementos extranjeros.
(Balestra, 2006, p. 17-18)
Dentro de dichos procesos, en primer lugar,
no se insta al Estado a ser empresa ni a producir o
generar economía puesto que el tratado o acuerdo
no es para él. En segundo lugar, en los negocios,
el punto de partida es el reconocimiento de que
los sujetos actúan en igualdad de condiciones y
no existe una situación de superposición por el
mero hecho de realizar un negocio con el Estado;
cualquier desavenencia no debe primar la razón
de fuerzas entre sujetos porque no es consecuente
ni mucho menos el choque interestatal cuando el
Estado es el que condena, rechaza, castiga, sanciona,
alguna propiedad, derecho o dominio de algún
sujeto jurídico internacional y que para el caso del
derecho internacional privado llamaremos sujetos
económicos internacionales dado que se reconoce
que existen pero nada más.
Dentro de tales relaciones cabe destacar cuatro
materias principales, en torno de las cuales el
derecho internacional privado asume un papel
tan novedoso como decisivo en la formulación
de sus normas de colisión y extranjería. Ellas
la actuación de la empresa multinacional;
la inversión de capitales extranjeros; y la
integración económica, social y jurídica de
los Estados. (Balestra, 2006, p. 397)
Se requiere, entonces, abrir la puerta para que de
cierta manera se reconozca en el sujeto económico
internacional el carácter de persona, más que
jurídica o natural, ya que en nada o poco contribuye
a la discusión internacional el reconocimiento de
estos actores que deben ser analizados dentro de
la doctrina y aplicación jurídica e independiente
al sistema jurídico que bosqueje el panorama de
derecho internacional para cualquier país. Es decir
que ellos son actores con un carácter único dada
su naturaleza y en este sentido no se les puede ni
tratar igual a todos ni diferentes según el tipo de
país o sistema jurídico, requiriéndose entonces una
mediación frente a la manera como este se presenta
internacionalmente y como estos son atendidos en
cualquier país al que llegan.
Las relaciones económicas internacionales
son un vasto y complejo campo de estudio de
las diferentes esferas de las relaciones entre
las naciones, basadas en las políticas frente a
los otros Estados, de carácter institucional y
público, pero también particular y/o privado.
En la actualidad, se entiende por relaciones
internacionales no sólo aquellas relaciones de
política y diplomacia o militares, sino también
las económicas, comerciales, culturales,
geopolíticas, entre otras, y no solamente a
cargo o en cabeza del Estado nacional o de los
gobiernos o parlamentos, sino también de los
agentes económicos y sociales como unidades
domésticas, de las corporaciones privadas, las
compañías multinacionales y las entidades
multilaterales o supranacionales. (Angarita-
Calle, 2008, p. 263)