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ARTÍCULOS ORIGINALES
MARTIN EDUARDO PÉREZ CÁZARES
Revista Perspectiva Empresarial, Vol. 6, No. 2, julio-diciembre de 2019, 109-122
ISSN 2389-8186, E-ISSN 2389-8194
sociedad; a excepción de lo que expresamente
establezca la ley y el contrato social. Si se trata
de un solo administrador, este debe considerarse
que es representante general de la sociedad
establezcan los estatutos de la misma sociedad.
Es decir que la naturaleza jurídica del
administrador será la de tener la representación
societaria para ejecutar o realizar los actos
jurídicos o materiales que le faculten los estatutos
de la sociedad, la voluntad de los socios en
acuerdo de asamblea general o de cualquier otra
norma jurídica.
Atendiendo a su origen,
la administración puede ser convencional o
contractual (el administrador de propiedades
que celebra un contrato de derecho civil), cuasi
contractual (el gestor de negocios,), legal (el
padre que administra los bienes de sus hijos,
el tutor legítimo, quien actúa al frente de una
administración pública, etc.), (o judicial de una
empresa, síndico designado judicialmente,),
etc. (Rojina, 1977, p. 79)
A diferencia del mandato, y tratándose
de sociedades, la representación no deriva
de la voluntad del otorgante si no de la ley y
del contrato social. Los administradores son
solidariamente responsables ante la sociedad
por el incumplimiento de las obligaciones, así
como de la realidad de las aportaciones de los
socios; en cambio, “en el mandato cuando el
mandatario actúa en nombre propio, no responde
ante el mandante por el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por las personas con las
que ha contratado” (Galindo, 2013, p. 304).
Por su parte los requisitos para el cargo de
administrador o de consejero son los de personal,
temporal, revocable y remunerado. En principio
pueden ser administradores tanto las personas
caso, en particular, cuando una persona moral
administra a otro ente jurídico mercantil a través
de un contrato de administración (cuestión muy
común que se da en la hotelería) pese a que el
En el caso de la sociedades anónimas, sin
embargo, los cargos de administrador o consejero
y de gerente son personales y no podrán
desempeñarse por medio de representante (así
lo dispone el artículo 147 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles); por ello deberá recaer
ese nombramiento esencialmente en personas
actúan mediante representantes puesto que la
distinción de movilidad solo la tiene una persona
La teoría orgánica, impulsada originariamente
de la realidad de las personas jurídicas.
Conforme con esta visión, que en sus orígenes
los “órganos” y “sociedad” son una unidad
necesaria, lo que conduce a apreciar a la
parte inescindible de esa persona jurídica por
la cual actúa. En este orden, si administrador
(entendido como órgano de administración) y
persona jurídica (sociedad) son uno solo, debe
excluirse cualquier posibilidad de “vínculo”
entre ellos, pues es en los órganos, y a través
de ellos, donde la voluntad del ente societario
La principal crítica que fue planteada a la
teoría orgánica cuestionaba que el hecho de
que una sociedad actúe a través de sus órganos
que gobierna la posición del administrador
frente a la sociedad ni frente a terceros, y
esto principalmente porque el administrador
pertenecer al órgano de administración, no
pierde su personalidad jurídica. Esta crítica
condujo a que muy tempranamente se
entonces, que donde no existe posibilidad de
vínculo es entre la sociedad y el órgano de
administración, en la medida que el órgano
es en sí mismo la sociedad, aún cuando sea
sólo una parte de ésta (el todo no es ya el
todo si una parte se le contrapone), más se
reconoció que en la medida que la persona
jurídica se debe admitir que pueda existir
algún otro vínculo complementario al orgánico